Vínculo y Mayorazgo que fundó el General D. Pedro Vermúdez y Santisso, Caballero del Hábito de Santiago, Comendador de la Varra, Virrey y Capitán General del Reino de Navarra y provincia de Guipúzcoa y Capitán a Guerra del Reino de Galicia, Veedor General de entre el Duero y Miño y Castellano mayor del Castillo de Viana y Foz de Lima, de el Consejo de Su Majestad en el Supremo de Guerra.
Transcripción hecha por Marcelino Méndez y Pérez de Presno, siguiendo en todo lo posible el documento original. En lo que se refiere a la ortografía, hemos simplificado las dobles consonantes y actualizado los signos de puntuación, así como el empleo de mayúsculas y minúsculas, como también las abreviaturas, muy profusas en la escritura.
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Piedra descubierta en Santirso de Abres, en el lugar de Amaido. Al rehabilitar la Casa-Palacio del mismo nombre apareció enterrada en el suelo de las cuadras, tiene grabados entre otros los nombres Bermudez y Santisso.
En el nombre de la Santísima Trinidad, Padre é hijo y Espíritu Santo, tres personas y un solo Díos verdadero y a honor y alabanza de la Virgen Santa María, Nuestra Señora y del bienaventurado Señor Santiago a cuya clemencia y bondad, yo Pedro Vermúdez de Santisso, Caballero de la Orden del Señor Santiago, Comendador de la Encomienda de la Varra, que es en el Reino de Galicia, Maestre de Campo de Infantería Española, con el cargo de la Guerra entre Duero y Miño, y Castellano del Castillo del Señor Santiago de la Villa de Viana Foz de Lima, en Portugal, por el Rey Don Felipe, nuestro Señor, donde al presente resido y vecino que soy de la Villa de Castropol, Principado de Asturias y Obispado de Oviedo, ofrezco la presente escritura é institución de Mayorazgo y todo lo en ella contenido y le suplico lo quiera guiar en su santo servicio, de manera que tenga buen Principio y consiga mejores medios para que se conserve perpetuamente en sus descendiente y sucesores con mi casa y memoria y vaya en aumento, pues todos los hombres vinientes lo deben procurar por el acrecentamiento de su honra y estado y de sus hijos y perpetuarlo en ellos, en especial los que lo tienen de Noble Sangre y linaje, que con trabajo y cuidado propio de sus personas y sirviendo a Díos Nuestro Señor y a sus Reyes y señores naturales, alcanzaron bienes y hacienda con qué lo poder hacer, y considerando que de cuarenta y siete años a esta parte, después de desposado y casado con Doña Guiomar Rodríguez de Navia y Villaamil, mi legítima mujer, he continuado la guerra en servicio del Emperador Carlos Quinto de buena memoria, y del Rey Don Felipe nuestro Señor en Italia y Berbería, con cargos de capitán y Maestre de Campo y General del Reino de Navarra y Provincia de Guipúzcoa y levantamiento del Reino de Granada y jornada de Portugal, siendo Veedor General del Ejército y Capitán a Guerra del Reino de Galicia, y que en las dichas guerras y partes hube ganancias, con las cuales y la dicha encomienda y otras mercedes que los dichos Reyes por mis servicios me hicieron, compré y adquirí algunos bienes que tengo y poseo, los cuales como justamente ganados y adquiridos por los dichos títulos de guerra, deseo se conserven y aumenten por los dichos mis descendientes y advirtiendo que las casas y bienes partidos y divididos en poco tiempo se acaban y se pierde la memoria de los por quién fueron ganados y adquiridos, como cada día la experiencia lo muestra, y que andando juntos y unidos en una sola persona todo ello permanece y así para servicio de Díos Nuestro Señor y de los Reyes y señores naturales, como por defensa y honra de tal linaje y casa. Movido de lo susodicho y otras justas causas y respectos que para ello tengo y deseando sobre todo que esto se haga y vaya enderezado en servicio y honor de Díos y fuera de ofensa suya y sin cargo y peligro de mi conciencia ni perjuicio de próximo, confiando de Dña María Vermúdez de Santisso, mi muy amada y única hija y del Capitán Don Francisco Vermúdez de Castro, su marido, de que guardarán y cumplirán esta mi voluntad, por lo mucho que les quiero y deseo, y ser para acrecentamiento suyo y de sus hijos y descendientes, por ende, en la mejor vía, modo, forma y manera que puedo y más con derecho devo y firme sea, usando de la facultad que tengo de Su Majestad del Rey Don Felipe nuestro Señor, para hacer Mayorazgo de todos mis bienes ó de la parte que de ellos me pareciere, que su tenor es el que sigue :
Don Felipe por
la Gracia de Díos, Rey de Castilla, de León, de Aragón. y las dos Sicilias, de Jerusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cardona, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y occidentales y tierra firme del Mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante y Milán, Conde de Absburg, de Flandes, del Tirol y de Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina : Por cuanto por parte de Vos el Maestre de Campo Pedro Vermúdez de Santisso, Caballero de
la Orden del Señor Santiago, nos a sido hecha relación que los bienes muebles y raíces, vasallos, juros, rentas, heredamientos y otros cualesquiera bienes que al presente tenéis y tuviérades en adelante, de cualquier calidad que sean ó de la parte que de ellos os pareciere, queríades hacer é instituir Mayorazgo en Doña María Vermúdez, vuestra hija única y en sus descendientes, y a falta de ellos en otras personas que quisiérades y en los suyos, y nos suplicasteis os diésemos licencia y facultad para ello en la forma susodicha, con las cláusulas, vínculos, firmezas, reglas, modos, condiciones, sustituciones, restituciones y penas que quisiérades disponer y pusiérades en él, ó como
la Nuestra Majestad fuese, y Nos acatando los muchos y buenos servicios que nos habéis hecho y esperamos que nos haréis, y porque de vuestra persona y Casa quede perpetua memoria. Por la presente, de Nuestro propio motuo y cierta Ciencia y Poderío Real absoluto, de que en esta parte queremos usar y usamos como Rey y Señor natural, no reconociente superior en lo temporal: Damos licencia y facultad a Vos el dicho Maestre de Campo, Pedro Vermúdez de Santisso, para que de los dichos vuestros bienes muebles, raíces y semovientes, vasallos, juros, rentas, heredamientos y otros cualquiera de cualquier calidad que sean, que al presente tenéis y adelante tuviérades ó de la parte que de ellos quisiérades, podáis hacer é instituir Mayorazgo en vuestra vida ó al tiempo de vuestro fallecimiento, por vuestro testamento y última voluntad ó por vía de donación entre vivos ó por causa de muerte ó por otra manda e institución, disposición o contrato que quisiérades, y dejar o traspasar los dichos bienes por vía de título de Mayorazgo en dicha Doña María Vermúdez, vuestra hija y en sus descendientes y a falta de ellos en la persona que quisiérades y en los suyos, según y como por la disposición de vuestro testamento y mandas ordenárades y dispusiérades. Con los vínculos, firmezas, reglas, modos, sustituciones, estatutos, vedamientos, submisiones, penas y otras cosas que pusiérades y quisiérades poner en el dicho Mayorazgo que por Vos fuere hecho, ordenado y establecido, de cualquier manera, vigor, efecto y ministerio que sea ó ser pueda, para que d allá en adelante los bienes de que así hiciérades Mayorazgo, sean habidos por bienes de Mayorazgo e inalienables e indivisibles, para que por causa alguna que sea ó ser pueda, necesaria, voluntaria y lucrativa, onerosa, obra pía, dote ni donación procter nuncias, no se puedan vender, dar donar, trocar, cambiar, empeñar ni enajenar por los dichos vuestra hija ni sus descendientes, ni personas que sucedieren en el Mayorazgo, que por virtud de esta facultad hiciérades ahora ni de aquí en adelante para siempre jamás, por manera que en quién así instituyérades el Mayorazgo y sus descendientes y personas los hayan y tengan por bienes de Mayorazgo, inalienables é indivisibles, sujetos a restitución, según y de la manera que por Vos fuere hecho, mandado, ordenado, establecido, instituido y dejado el dicho Mayorazgo, con las mismas cláusulas, submisiones y condiciones que en él pusiérades y quisiérades poner a los dichos bienes, al tiempo que por virtud de esta nuestra Carta los metiérades y vincutárades ó después en otro cualquier tiempo que por bien tubiérades, y para que Vos, el dicho Maestre de Campo, Pedro Vermúdez de Santisso, en vuestra vida ó al tiempo de vuestro fin y muerte, cada y cuando que quisiérades, podáis quitar y acrecentar, corregir, revocar y enmendar el dicho Mayorazgo y los vínculos y condiciones con qué lo hiciérades en todo ó en parte de ello, y deshacerlo y tornarlo a hacer de nuevo, una y muchas veces, y cada cosa y parte de ello a vuestra libre voluntad, que Nos de nuestra cierta ciencia propio motuo y poderío Real absoluto de que en esta parte queremos usar y usamos, lo aprobamos por bueno, firme y valedero para ahora y para siempre jamás, según y como y con las condiciones, vínculos, firmezas, cláusulas, posturas, derogaciones, submisiones, penas y restituciones en el dicho Mayorazgo por Vos hecho, declarado y otorgado, fueren y serán puestos y contenidos y suplimos todos y cualquier defectos , obstáculos y pedimentos y otras cosas de hecho y de derecho, de forma, orden sustancia y solemnidad, que para validación y corroboración de esta nuestra Carta y de lo que por virtud de ella hiciérades y otorgáredes y de cada cosa y parte de ello fuere hecho y se requiere y es necesario y cumplidero de se suplir con tanto que seáis obligado a dejar y dejéis a los otros vuestros hijos ó hijas legítimas, si algunos tenéis ó tuviérades en adelante en quien no sucediere el Mayorazgo, alimentos aunque no sea en tanta cantidad, cuanta les podía pertenecer de sus legítimas.
Y otro sí, es nuestra Voluntad, que en caso que la dicha vuestra hija y sus descendientes y personas en quién así hiciérades é instituyérades el Mayorazgo, ó los que en adelante sucedieren el él, cometieran cualquiera ó cualquiera crímenes y delitos porque deban perder sus bienes ó parte de ellos, así por sentencia ó disposición de derecho, como por otra causa, que los bienes de que así hiciérades Mayorazgo conforme a lo susodicho, no puedan ser perdidos ni se pierdan, antes, en tal caso vengan por ese mismo hecho a aquél a quién por vuestra disposición venían y pertenecían, si el dicho delincuente muriera sin cometer el tal delito la hora antes que lo cometiera, excepto si la tal persona ó personas cometieran delito de herejía ó crimen de lesa Majestad ó en pecado abominable, que en cualquiera de estos casos, queremos y mandamos que los hayan perdido y pierdan, bien así, como si no fueran bienes de Mayorazgo.
Y otro sí, con tanto que los bienes de que así lo hiciérades sean vuestros propios, porque vuestra intención y voluntad no es de perjudicar en ello a Nuestra Corona Real, ni a otro tercero alguno, lo cual todo queremos y mandamos que así se haga y cumpla, no embargante la ley que dice que el que tuviere hijos ó hijas legítimos solamente pueda mandar por su ánima el quinto de sus bienes y mejorará uno de sus hijos ó nietos en el tercio de ellos, y las otras leyes que dicen que el padre ni la madre no pueden librar a sus hijos de la legítima que les pertenece de sus bienes, ni disponer condición ni gravamen alguno, salvo si los desheredaren por las causas en derecho permitidas, así mismo sin embargo de otras cualquiera leyes, fueros y derechos, uso y costumbres, premáticas sanciones de los nuestros Reinos, generales y especiales, hechas en Cortes ó fuera de ellas, que en contrario de estos sean ó puedan ser, que Nos por la presente de nuestro propio motuo y cierta ciencia y poderío Real absoluto, habiendo aquí por insertas é incorporadas las dichas leyes, dispensamos con ellas y con cada una de ellas y las abrogamos y derogamos, casamos y anulamos y damos por ninguna y de ningún valor y efecto en cuanto a esto toca y atañe y atañer puede en cualquier manera, quedando en su fuerza y vigor para en lo demás adelante, y encargamos al Serenísimo Príncipe Don Felipe, mi muy caro y muy amado hijo, y mandamos a los Infantes, Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos hombres, Priores de las Órdenes, Comendadores y Subcomendadores, Alcaydes de los Castillos y Casas fuertes y llanas, y a los de nuestro Consejo, Presidente y Oidores de las nuestras Audiencias, Alcaldes y Alguaciles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías, y todos los Corregidores, Asistentes, Gobernadores, Alcaldes, Alguaciles, Merinos, Prebostes y otras Justicias y Jueces cualesquiera de los nuestros Reinos y Señoríos, que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir a Vos, el dicho Maestre de Campo, Pedro Vermúdez y Santisso, y a la dicha vuestra hija y sus descendientes, y personas en quién así instituyérades el Mayorazgo, esta merced, facultad, poder y autoridad que Nos os damos para hacerlo, y todo lo que por virtud y conforme a ella hiciérades y ordenárades en todo, según que en esta nuestra Carta se contiene, y que en ello ni en parte de ello, impedimento alguno no os pongan ni consientan poner, y si Vos ó ellos quisiérades ó quisieran de esta nuestra Carta y de lo que por virtud de ella hiciérades y ordenárades, nuestra Carta de Privilegio y confirmación mandamos a nuestros Concertadores y Escribanos Mayores de los Privilegios y Confirmaciones y a los otros oficiales que están a la tabla de los nuestros Sellos, que os la den, libren, pasen y sellen, la más fuerte, firme y bastante que les pidiérades y menester hubiérades.
Dada en Santo Domingo de la Calzada a cinco de Octubre de mil quinientos y noventa y dos años = Yo, el Rey = Yo, Juan Vázquez de Salazar, secretario del Rey Nuestro Señor, la hice escribir por su mandato. Registrada, Gaspar Arnan. Canciller, Gaspar Arnan. El licenciado Juan Gómez. El Doctor Amezqueta.
Por tanto, en virtud de la dicha facultad y cédula Real y licencia, porque antes de ahora, tengo dado y pagado a la dicha Doña María Vermúdez Santisso, mi hija, más de cuatro mil ducados de dote, que con ella tiene recibidos el dicho Capitán Don Francisco Vermúdez de Castro, su marido, en dinero, sin otras joyas de oro y plata, vestidos, caballos y otras cosas, los cuales le quedan por bienes libres suyos, de ella y por su legítima:
Otorgo y conozco que hago donación con vínculo de Mayorazgo, pura, perfecta, irrebocable, dicha entre vivos, desde ahora y para siempre jamás a la dicha Doña María Vermúdez de Santisso, mi hija, mujer del dicho Don Francisco Vermúdez de Castro, de los bienes siguientes:
Conviene a saber, de las casas de asiento de mi morada, que tengo en la dicha Villa de Castropol, con sus huertas, y las demás casas que están frente a ella con sus heredades, con más la aldea del Vale y la del Valín, con todas sus heredades, caserías bravas y mansas que al presente tengo en la dicha feligresía de Castropol y San Juan de Moldes, con más los molinos que tengo en el río de Berbesa, y las casas y viña de la aldea de Vilavedelle, con toda la hacienda que compré a Pedro Fernández de la Vega en San Esteban de Piantón, casas, molinos, viñas y heredades, pan de renta, sotos y montes, que todo lo arriba dicho está en el Principado de Asturias, con más el mi Coto, que se dice y nombra de Villa César, con toda la jurisdicción civil y criminal, alto y bajo, mero y mixto imperio, señorío y vasallaje y todo lo demás que en él me pertenece, poseo y tengo, que es en la feligresía de San Pedro de Benquerencia, Reino de Galicia, Obispado de Mondoñedo, con la mitad del beneficio patrimonial de la Iglesia de dicha feligresía, padronazgo y derecho de presentación que en ella tengo, con más la parte del beneficio que tengo y poseo en la Iglesia de Cabarcos, según que la compré de Fernando Álvarez de Villaamil y Bolaño y de Domingo Álvarez de Ribadeo, y más todas las heredades, viñas y casas que tengo y poseo al presente en el calendario de San Cosme de Barreiros, así las que hube por título de venta de Alonso López de Bolaño, vecino de la Villa de Navia, como las que compré de Alonso López de Aguiar y Saavedra, vecino de la ciudad de Mondoñedo, y más todas las casas , heredades, viñas y casares que compré a Antonio Suárez de Herias, vecino de Tineo, éstas en el Coto de San Martín de Foz, Reino de Galicia, Obispado de Mondoñedo.
Y otro sí digo y declaro que tengo cinco mil reales de Juro en cada un año, que compré a Su Majestad, sobre las Alcábalas de la Villa y Concejo de Castropol, de los cuales ó de alguna cantidad de ellos entiendo disponer en obras pías y otras cosas, quiero y es mi voluntad que lo que dejare de disponer del dicho Juro, en todo ó en su parte, en cualquiera cantidad que sea, sea y se entiende quedar por bienes del dicho Mayorazgo é incorporado en él, con las mismas fuerzas y condiciones que los demás bienes, todos los cuales dichos bienes que arriba van declarados, con todos sus anexos, derechuras y pertenencias, para siempre jamás los doy, cedo y traspaso a la dicha Doña María Vermúdez Santisso, mi hija, para que los haya y lleve para después de mis días y de la dicha Doña Guiomar, mi mujer, su madre, por el dicho título de donación, vínculo y Mayorazgo, y por otro cualquier que de derecho más valga y firme sea, para cumplimiento de esta mi disposición y voluntad, con las condiciones, vínculos, gravámenes, fides comisos y sustituciones siguientes :
Primeramente, que la dicha Doña María Vermúdez Santisso, mi hija, en quién hago este dicho Mayorazgo, lleve todos los bienes en él declarados después de mi vida y la de Doña Guiomar Rodríguez de Navia y Villaamil, mi mujer, su madre, porqué durante las vidas de ambos y de cada uno de nosotros, reservo el usufructo de ellos, y después de nuestros días los tengan bien reparados, de manera que crezcan y vengan en aumento y no en disminución, vinculados, unidos, incorporados por del dicho Mayorazgo, ni que los pueda vender ni enajenar, ni parte alguna de ellos, aunque sea por vía de casamiento ó donación, proternupcias, ni los pueda mandar por vía de testamento ni otra última voluntad a Iglesia ni Monasterio, ni los pueda partir ni dividir entre sus hijos y descendientes, ni donar por contrato entre vivos oneroso ni lucrativo, aunque sea por causa pía, ni redención de cautivos, ni dotación de Iglesia ni Monasterio, ni los pueda trocar ni permutar, ni parte alguna de ellos, aunque sea non evidente y notoria mejoría de acrecentamiento de este dicho Mayorazgo y por consentimiento de los que en él, hubieren de suceder, que por mi serán llamados en esta Escritura y en mi testamento, ni por otra vía, causa ni razón que sea voluntaria ó necesaria, y que ella y el sucesor que después de ella viniere a este dicho Mayorazgo haya de guardar y cumplir, estar y pasar éste, y pase por todo lo susodicho y lo más que abajo irá declarado y especificado.
Otro sí, con condición que después de los días y fallecimiento de la dicha Doña María Vermúdez de Santisso, mi hija, todos los dichos bienes hayan de venir y vengan libremente a Don Antonio Vermúdez de Santisso, mi nieto, hijo segundo suyo y del dicho Capitán Don Francisco Vermúdez de Castro, su marido, y de allí en adelante suceda en los dichos bienes y Mayorazgo el hijo varón primogénito del dicho Don Antonio Vermúdez de Santisso, mi nieto, y muriendo él sin dejar hijo legítimo, suceda la hija mayor de legítimo matrimonio si las tuviere, y muriendo el dicho Don Antonio Vermúdez, hijo de la Doña María, mi hija, sin dejar hijos ni hijas, quiero y es mi voluntad suceda en este Mayorazgo el hijo segundo que quedare de la dicha Doña María, que sea varón, y a falta de él, el primogénito y después de los días de tal primogénito, goce de todos los dichos bienes, el hijo segundo que de él quedare, y no quedando más de un hijo, éste los herede, y no habiendo hijos varones y habiendo hijas, suceda en este dicho Mayorazgo la segunda, y siendo el caso, que de la dicha Doña María Vermúdez, mi hija, no quedare más de una hija, ésta goce por los días de su vida todos los dichos bienes y Mayorazgo, y después de los días de ella, el hijo segundo que de la tal su hija y nieta mía quedare, y no quedando más de un hijo, éste solo los herede, y a falta de hijo varón, la segunda hija y de allí en adelante se vaya siempre sucediendo en este dicho Mayorazgo quienes de él por el grado, orden y descendencia que arriba en esta cláusula se ha dicho y declarado, y en caso que Dios no permita que la dicha Doña María Vermúdez, mi hija, se muera en mi vida ó después sin descendiente, ó andando el tiempo venga a faltar legítimos sucesores de mi descendencia, en tal caso quiero y es mi voluntad que el dicho Mayorazgo y bienes de él, vengan a la persona ó personas que yo dejaré declarado en mi testamento y última voluntad, por el mismo grado de descendencia, y así mismo quiero y es mi voluntad que ha falta de hijos y descendientes legítimos, sucedan y puedan suceder en este mi Mayorazgo los hijos ó hijas y descendientes naturales en las condiciones arriba dichas.
Otro sí, con condición que el que sucediere en los dichos bienes y Mayorazgo después de la dicha mi hija, sea y a de llamar y llame de mi nombre y apellido, Pedro Vermúdez de Santisso, siendo varón y traiga a la mano derecha mis armas y blasón, sin mezcla de otras algunas y siendo hembra se llame Doña Guiomar Vermúdez de Santisso, y el que con ella casare traiga las dichas armas y blasón como dicho es.
Otro sí, con condición que el que viniere a suceder en este Mayorazgo sea mero lego seglar y tal que pueda ser casado y contraer matrimonio, y no suceda en él clérigo ni fraile, ni religioso de orden sacra que no se pueda casar, y si el tal sucesor después de haber y tener el dicho Mayorazgo entrare en orden sacra, Religión, por donde no pueda ser casado, quiero y es mi voluntad que los dichos bienes pasen luego al siguiente en grado.
Otro sí, con condición que el tal sucesor de este dicho Mayorazgo no se pueda casar ni case con persona que tenga raza de confeso, ni moro, en ninguna manera, y si lo hiciere, ora sea varón ó hembra, pierda y haya perdido los dichos bienes y pasen al siguiente en grado, ni los pueda heredar ni suceder en ellos persona que tenga tal raza.
Otro sí, con condición que el tal sucesor sea siempre católico cristiano y leal vasallo a la Real Majestad del Rey nuestro Señor, y a los Príncipes y Reyes que después vinieren y reinaren y que no haya cometido ni cometa delito de herejía, apostasía, traición, ni otro que sea lesa Magestatis, divina ó humana, ó enormísimo y nefando de cualquier suerte ó calidad que sea, y si lo hubiere cometido ó cometiere y por razón de ello sus bienes se debían perder y confiscar, quiero y es mi voluntad que los bienes de este dicho mi Mayorazgo, no sean confiscados ni se confisquen, ni se pierdan en todo ni en parte, en propiedad ni en usufructo, aunque sea por la vida y tiempo del que los tuviere y poseyere y cometiere cualquiera de los dichos delitos ó los hubiere cometido, antes pasen luego al siguiente en grado y desde ahora le privo y es por privado del señorío y posesión Real ó el quasi de todos los dichos bienes un día antes que cometa ó hubiere cometido los dichos delitos ó alguno de ellos ó tratare de cometerlos, y llamo a todos ellos el siguiente en grado, por mi nombrado por la orden dicha y prerrogativa de arriba.
Otro sí, con condición que los dichos bienes sean imprescriptibles, y no se puedan perder ni ganar por ningún tiempo aunque sea longuísimo é inmemorial , ni se puedan obligar, ni dar en prenda ni hipoteca por ninguna vía ni manera que sea, ni por ninguna de las causas declaradas en la primera condición de esta Escritura de Mayorazgo, ni por otra alguna semejante, aunue sea con licencia de Su Majestad ó de los señores Reyes que después de él vinieran, ni se pueda pedir la tal licencia para ello, ni usar de ella en caso de que se conceda, aunque no se puedan arrendar los dichos bienes en todo ni en parte por más tiempo de tres años continuos, ni dar en fuero, y si se hiciese lo contrario de lo susodicho, la tal enajenación, prenda, hipoteca, fuero ó arrendamiento sean en sí ningunos, como de bienes ajenos sujetos a restitución, y los tales bienes del dicho mi Mayorazgo hayan de pasar y pasen al siguiente en grado sin ninguna obligación.
Otro sí, con condición que la dicha mi hija y el sucesor y sucesores de este mi Mayorazgo, cada uno de ellos, después de sus días, hayan de dejar y dejen todos los bienes de él al siguiente en grado, libres y enteros, sin ninguna disminución ni retención, ni obligación de paga de perfectos ó mejoramiento que hayan hecho en los dichos bienes, aunque sean útiles y necesarios.
Otro sí, con condición que la dicha Doña María Vermúdez Santisso, mi hija, siendo viva al tiempo de mi fallecimiento y la dicha Doña Guiomar de Navia Villaamil, mi mujer, su madre, sea obligada a hacer llevar nuestros cuerpos de el lugar donde muriéramos, a la Iglesia Parroquial de la dicha Villa de Castropol, donde tenemos nuestro entierro y Capilla, de la advocación del señor San Sebastián, hacerlos enterrar en las sepultura que allí tenemos y que se digan las misas y sacrificios por nuestras ánimas, y se cumplan las mandas y legatos y lo más que por mi testamento y por el de la dicha mi mujer quedare declarado, y si la dicha Doña María Vermúdez, mi hija, muriere primero, lo que Dios no permita, cumpla todo lo susodicho el sucesor de este Mayorazgo que al tiempo de mi fallecimiento fuere vivo y entrare a poseer y suceder en los bienes de él.
Otro si, con condición que la dicha mi hija y los más sucesores de este mi Mayorazgo, cada uno de ellos en sus días, después de haber sucedido en los dichos bienes, han de ser obligados de hacer se guarde y cumpla todo lo que yo dejaré ordenado, acerca de la dicha mi Capilla y Hospital, y otras obras pías que dejaré declaradas por otra Escritura tocante a la dicha Capilla.
Otro sí, con condición que la dicha Doña María, mi hija, y los más sucesores de este mi Mayorazgo, cada uno de ellos en sus días, después de haber sucedido en él, hayan de tener y tengan mucha cuenta y cuidado con la dicha Capilla y Hospital, y que estén siempre muy bien reparados y perfectados, de manera que se conserven y vayan adelante y tengan en la dicha Capilla dos ornamentos con todo lo demás necesario para celebrar en ella los Oficios divinos y decir misa, y que el dicho Hospital tenga cuatro camas perpetuamente, en que puedan dormir los pobres que a él vinieran, y la costa del reparo y sustento de la dicha Capilla, ornamentos, Hospital y camas a de ser a costa del sucesor de este mi Mayorazgo, que llevare y gozare los bienes de él, porque las demás limosnas de misas, Capellán y otras obras pías quedará situada a parte, fuera de este Mayorazgo, para pagarlas de otra renta, que para ello dejaré señalada en
la Escritura de dicha Capilla ó testamento, so pena que el sucesor de este mi Mayorazgo que no cumpliera lo contenido en esta cláusula y condición, faltando en ello, pase el tal Mayorazgo al siguiente en grado, por el orden, forma de sucesión que está dicho, por cuanto es mi voluntad que esto se cumpla y guarde enteramente, por servicio de Dios nuestro Señor, beneficio y reparo de los pobres y descargo de mi conciencia, y es bien poco para la mucha obligación que a ello tengo
Otro sí, con condición que la dicha Doña María Vermúdez, mi hija, después de mis días y de la dicha Doña Guiomar, su madre, sea obligada a vivir y residir en la dicha mi casa de Castropol, por lo menos seis meses de cada un año, y los más sucesores después de ella, hayan de vivir y residir en la dicha casa continuamente, y no puedan hacer ausencia de ella, ni pasar a vivir en otra parte si no fuera por tiempo y espacio de tres meses cada año, continuos ó interpolados, porque mi voluntad es que la dicha mi casa se pueble y habite por las personas de los Mayorazgos y sucesores de él, con sus familias, y se conserve por ellos en perfección, con lo que lo susodicho se entienda en caso que el tal sucesor de este Mayorazgo esté impedido y ocupado en servicio del Rey nuestro Señor, ó de los Reyes que después vinieren, en cargos u oficios de su Casa Real ó fuera de ella, ó de la guerra, porque en el tiempo que estuvieren en el tal servicio es mi voluntad que goce libremente de los dichos bienes, con que ponga en ellos persona que los administre y repare, viva y habite en la dicha casa.
Otro sí, con condición qué el que viniere y sucediere en este mi Mayorazgo, y luego que en él sucediere, haya de jurar y jure en forma delante de la Justicia de la dicha Villa de Castropol y un Escribano público de ella de guardar y cumplir, y que guardará y cumplirá todo lo contenido y por mi dispuesto y ordenado en esta Escritura de Mayorazgo, y no irá ni vendrá contra ello ni en todo ni en parte, ni pedirá licencia ni facultad a Su Majestad, ni a los Reyes y Príncipes que después de él vinieren para ir contra ello, y aunque se le dé y conceda la tal licencia no usara de ella.
Otro sí, digo que antes de ahora yo hice y otorgué otra Escritura de donación, vínculo y Mayorazgo a favor de la dicha Doña María, mi hija, ante Fernando Casa de Saavedra, Escribano de Su Majestad y del Número de la Villa de Bayona, en tres días del mes de Marzo del año pasado de mil quinientos y ochenta y tres, por la cual reservé en mi poder acrecentarla en todo ó en parte como me pareciere; declaro que por esta Escritura de Mayorazgo que ahora hago por ante el presente Escribano, revoco y doy por ninguna la dicha Escritura que otorgué ante el dicho Fernando Casa, y quiero y es mi voluntad que no valga ni surta efecto, si no ésta que ahora hago al presente, en virtud de la dicha licencia y facultad Real de Su Majestad, por ante Juan da Cal, Escribano público del Rey nuestro Señor, y de mi, tercio vecino de la dicha Villa de Bayona de Galicia, con todos los dichos vínculos, condiciones, gravámenes, substituciones y cláusulas susodichas y con cada una de ellas, yo el dicho Maestre de Campo Pedro Vermúdez de Santisso, hago, ordeno y otorgo este mi Mayorazgo en la dicha Doña María Vermúdez de Santisso, mi hija legítima, y en el dicho Don Antonio Vermúdez de Santisso, mi nieto, su hijo, y en los demás sucesores por mi llamados a los dichos bienes después de ellos, y reservo en mi y para mi y para la dicha Doña Guiomar de Navia y Villaamil, mi mujer, y para cada uno de nos por todos los días de nuestras vidas, la tenencia de los dichos bienes y el usufructo y renta de ellos, y poder testar de tal usufructo y de los mismos bienes lo que a mi me pareciere, y después del fallecimiento mío y de la dicha mi mujer y de el postrero de nos, la dicha mi hija los pueda entrar a poseer ó goce y disfrute por todos los días de su vida, y después de ella, el dicho Don Antonio, su hijo, mi nieto, y los demás mis sucesores después de ellos, por mi llamados, por la vía y grado de sucesión prerrogativa que dicha es, y con los modos, gravámenes, substituciones y condiciones fide comiso de esta Escritura, y les doy poder cumplido a cada uno de ellos para que después de mis días y de la dicha mi mujer, por su autor ó de justicia, como quisieren ó por bien tuvieren, puedan entrar a poseer y gozar los dichos bienes, frutos y rentas de ellos, y se los traspaso desde luego y les doy y es por bien dada y entregada la posesión de ellos, y natural con el dominio y propiedad que en ellos tengo, y es por metida y apoderada en ella a la dicha Doña María, mi hija, con la dicha reservación de usufructo de los dichos bienes y facultad de poder testar de ellos, y con las más condiciones en esta Escritura declaradas, y en el interim que por ella no se tomare y aprendiere la posesión de los dichos bienes, me constituyo desde luego, por un colono inquilino y precario poseedor de ellos en su nombre, de la dicha mi hija, y de los más sucesores por mi llamados a este Mayorazgo.
Otro sí, reservo en mi poder mudar, quitar ó añadir este mi Mayorazgo y las cláusulas y condiciones de él, en todo ó en parte, por otra tal Escritura como esta ó por otra diferente entre vivos, ó por testamento, última voluntad, como me pareciere y por bien hubiere, y si no lo hiciese, quiero y es mi voluntad, que no apareciendo revocación ó mudanza por otra Escritura después de ésta, ésta se guarde y cumpla en todo, como contrato entre vivos, donación perfecta y Mayorazgo, ó por aquella vía que de derecho mejor se pueda conservar, y más bastante y válido sea, y que la dicha mi hija, ni otro alguno que en este Mayorazgo suceda, no lo puedan revocar ni contradecir, ni en todo ni en parte, so pena de que el que lo contradijese pierda el derecho de sucesión y pasen los bienes al siguiente en grado, y para cumplirlo, guardarlo y mantenerlo, obligo mi persona y bienes, rentas y juros que para ello especialmente hipoteco, así los contenidos y nombrados en nuestra Escritura de Mayorazgo, como los más que tengo y poseo, tuviere y adquiriere en adelante.
Otro sí, quiero y es mi voluntad que de esta Escritura de Mayorazgo se saquen dos traslados signados y en pública forma, y que el uno de ellos esté en el escritorio de la dicha mi casa de Castropol, juntamente con las otras Escrituras que en él hay, y otro se meta en el Archivo de Simancas, con el traslado de
la Escritura de dotación de Capilla y Hospital que por mí será ordenada = Y en fe y testimonio de lo cual otorgo esta dicha Escritura de Mayorazgo, en la manera y con las condiciones fideicomisos, substituciones y cláusulas declaradas ante el presente Escribano y testigos infra escritos, en cuyo Registro lo firmo de mi nombre, que fue hecho y otorgado en la dicha Villa de Viana Foz de Lima, Reino de Portugal, a cinco días del mes de Abril del año del nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo, de mil y quinientos noventa y tres años, estando presentes por testigos, para ello llamados y rogados el Capitán Gabriel de Anunciava y y Pedro Álvarez de
la Peña , vedor y contador de la gente de guerra de su partido, de entre Duero y Miño y Gonzalo de
la Concha , criado de Su Majestad, y Domingo Gutiérrez y Juan Fernández de Linares, sobrestante mayor de las obras de este Castillo de Viana, y yo Escribano doy fe conozco al dicho otorgante y testigos, Pedro Vermúdez, Gabriel de Anunciava y, Pedro Álvarez, Gonzalo de
la Concha , Domingo Gutiérrez de los Ríos, Juan Fernández de Linares : Pasó ante mi Juan da Cal, Escribano = Y yo el dicho Juan da Cal, Escribano Público del Rey nuestro Señor, y del tercio del dicho señor Maestre de Campo y gente de guerra que está a su cargo, fui presente al otorgamiento de esta dicha Escritura de Mayorazgo, con el dicho señor otorgante y testigos, y este traslado hice sacar del otro tanto que en mi poder queda en estas diez y ocho hojas, con esta en que va mi nombre y signo grueso = En testimonio de verdad, Juan da Cal, Escribano =
. Siguen otras firmas
Bermúdez de Santisso, natural de Castropol. // año de 1579, Legajo 1029, de
la Orden de Santiago.